Se vive por estos días el relevante e histórico proceso de formulación de los nuevos estatutos de las universidades estatales. La ley que dio pie a este fenómeno dispuso en su articulado transitorio: “Las universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria”, haciendo patente el carácter ilegítimo de los estatutos que permitieron la actuación de los rectores delegados.
Esta en curso por lo tanto un muy importante proceso. La ley 21094 de junio de 2018 fomenta el involucramiento de todas y todos en la definición de materias sustantivas para la actividad universitaria, estableciendo en su primer artículo transitorio el deber de las universidades estatales de adecuar sus actuales estatutos a sus disposiciones del Título II. Se fijó un plazo fatal de tres años para cumplir con esta obligación, plazo que se prorrogó por un año como consecuencia de la pandemia y que vence en el mes de junio de 2022.
La ley dejó para ser reguladas por el propio estatuto de la universidad materias de enorme importancia, y no pocas materias, a vía de ejemplo: establecer la misión, los principios y normas que la rijan; estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno; establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional; establecer otras autoridades unipersonales y colegiadas además de las señaladas en la ley; determinar las autoridades facultadas para ejercer la potestad organizadora de las respectivas unidades académicas; asignar una denominación propia, en vez de la de Consejo Superior, al máximo órgano colegiado de la institución; establecer los requisitos para integrar dicho órgano y establecer el procedimiento para la determinación de sus integrantes; así como establecer las funciones y atribuciones que determine, sin perjuicio de las señaladas en la ley; definir las atribuciones específicas del rector en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en la ley; las causales de remoción que le sean aplicables y las normas para su subrogación.
El mismo cuerpo legal estableció que si una universidad estatal no cumplía con la obligación referida “[…] regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas estatutarias relativas a la organización, gobierno, funciones y atribuciones de las universidades del Estado establecidas en el estatuto general que, mediante decreto con fuerza de ley, haya dictado el Presidente de la República”.
En mayo de 2019 se promulgó el DFL respectivo que dispuso en su artículo segundo: “El presente estatuto general regirá, por el solo ministerio de la ley, a la universidad del Estado que no hubiere cumplido las obligaciones establecidas en el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.094, dentro del plazo máximo allí señalado, y sustituirá íntegramente las normas de los estatutos vigentes de dicha institución en todo aquello que sea incompatible con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley”. Dicho Estatuto General está vigente desde el 6 de junio de 2021 y pende como una suerte de espada de Damocles sobre la totalidad de las universidades estatales: las que no concluyan en tiempo y forma con el proceso de adecuación deberán regirse por un estatuto generado sin la participación de su respectiva comunidad. Si así llegara a ocurrir la universidad habría perdido la oportunidad histórica de concretar, a propósito de su propia identidad, los principios legales de pluralismo y participación.